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domingo, 9 de agosto de 2020

ÉTICA, MORAL Y DERECHO

Conceptos que muchas veces entran en conflicto por el solo hecho de no saber diferenciarlos. Tras la lectura de estos artículos se podría sacar su definición, pero en caso contrario, u
na manera fácil de recordar la diferencia entre moral y ética es que la moral se aplica a un grupo, como aquellas costumbres que se deben obedecer para el buen actuar, mientras que la ética proviene de la reflexión del individuo. (1)
La forma de hacerse cumplir y la importancia en las relaciones sociales, es también un punto de vista para poder diferenciarlos, en donde el Derecho (2), se hace cumplir mediante la coacción, pudiendo parecernos correcto o incorrecto una serie de conductas, pero eso no significa que sean ilegales: ética y moral.
Otros térmicos que pueden dar a confusión, es el de ilícito e ilegal, como el de deber y obligación, muy relacionados con el asunto tratado.



Fuentes:
(1) Partiendo ahora sí del núcleo originario de ambas palabras, griega una, latina la otra, ya se pueden establecer diferencias. Así́, el ​ethos se puede referir al carácter propio del individuo, mientras las moris se refieren necesariamente a las costumbres sociales, a las costumbres del grupo.

(2) El Derecho tiene un papel resolutivo del conflicto entre ética y moral, entre otros, por supuesto. Si es contrario a la ética poner en riesgo la propia salud física, resulta una obligación moral someterse, por ejemplo, a un trasplante de médula para salvar la vida a un familiar. Y el Derecho permitirá o prohibirá tal práctica.

Paloma Villarreal Suárez de Cepeda: "Ética, Moral y Derecho se perfilan así como categorías distintas entrelazadas y co-determinadas necesariamente en un mundo de plurales morales y Derechos. La Ética, sin embargo, puede, desde estas coordenadas, predicarse universal. "

lunes, 3 de agosto de 2020

Resolución de conflictos.


Los juzgados y los tribunales están colapsados a consecuencia de las diferencias que van surgiendo en nuestras relaciones.   Para resolver conflictos del ámbito, civil, mercantil,  y contra la Administración Pública, el ordenamiento jurídico parte de la idea de que, siendo el fin último procesal  la solución jurídica del conflicto (los juzgados y los tribunales de justicia), se deben utilizar mecanismos más agiles, como el intento de conciliación extrajudicial y la reclamación administrativa previa al proceso. Con ello se pretende lograr un rápido acuerdo entre las partes que solucione el litigio.

El intento de solución de conflictos se insta mediante la presentación de una papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o un escrito administrativo.

Este acto interrumpe los plazos prescriptivos y suspende los de caducidad que se reanudan a partir del día siguiente al intento de conciliación o, transcurridos un plazo desde la presentación de la papeleta de conciliación sin que hubiera tenido lugar el correspondiente acto.

La comparecencia al acto es obligatoria para los litigantes, por si solos, o a través de representantes.

El resultado del acto puede ser con avenencia o sin ella. En el caso de acuerdo entre las partes, esta tendrá fuerza ejecutiva sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.

El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio por aquel, ante el Juzgado o Tribunal competente para conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante ejercicio de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

En caso de no llegar a un acuerdo en el acto, se presentará demanda ante el juzgado del Social, de primera instancia o mercantil y contencioso administrativo.

Al presentar la demanda, debe acompañarse la certificación del acto de conciliación, sino es así, el juez admite esta de forma provisional, advirtiendo al demandante la necesidad de que se celebre conciliación previa, aportando la resolución.

Iniciado el proceso judicial, decir de éste que como bien establece el art. 24 de nuestra Constitución, toda persona tiene el derecho a un proceso justo y a una decisión judicial objetiva sobre un conflicto de intereses. De ese artículo nace toda una organización judicial que velará por los intereses de los trabajadores en las relaciones de los mismos con el resto de los agentes que intervienen en las relaciones de trabajo.

La potestad jurisdiccional (referida a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado recogida en el art. 117.3 de la CE), es atribuida a los Juzgados y los Tribunales, órganos del Poder Judicial.

 

RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS 

  • NEGOCIACIÓN: Mediante la que las partes intentan por sí mismas acercar posiciones para resolver sus diferencias.
  • CONCILIACIÓN: Son las partes las que llegan a un acuerdo.

  •  MEDIACIÓN: Las partes designan un mediador que ofrezca propuestas para superar las diferencias.
  • ARBITRAJE: Las partes se someten a la decisión vinculante de un árbitro cuya decisión (laudo arbitral) es de obligado cumplimiento.

 

La mejor forma de solucionar las diferencias es mediante nuestra propia solución y aporte al conflicto, más que por una imposición o la fuerza. Esta última fórmula, a la larga no soluciona nuestras diferencias en el asunto, y mucho menos cuando un juez debe intervenir, donde la parte “perdedora” se queda dolida y resentida, esperando la oportunidad de equilibrar la situación en algún momento posterior. Es evidente que mediante la fuerza o el poder, el conflicto no se resuelve, sino que seguirá latente, porque el vencido sólo ha cedido por habérsele impuesto la solución por la fuerza. La mejor forma de solucionar un conflicto es la colaboración y el compromiso en donde las partes siempre saldrán ganando.  El resultado donde una parte gana  y la otra pierda, no es forma de dar por terminado el conflicto.

No todos los asuntos pueden solucionarse mediante estos procedimientos. Solo las materias de libre disposición y transacción, además de las que no esten prohibidas por norma legal.

 

Recurso para completar: https://www.mediandoconflictos.es/seis-maneras-resolver-conflictos/


lunes, 27 de julio de 2020

ANTEPROYECTO DE LEY: TRABAJO A DISTANCIA


El Teletrabajo y el trabajo a distancia es una nueva forma y flexible de organizar el trabajo, un nuevo método de entender las relaciones laborales con ayuda de las tecnologías de la información  y las comunicaciones (definición del teletrabajo por la nueva norma que regulará la Ley de TRABAJO A DISTINCIA) en un lugar distinto y alejado del que ocupa la organización o de la persona para la que se realiza el trabajo. El teletrabajo implica el uso de métodos de procesamiento electrónico de la información y de medios de telecomunicación para el contacto con la empresa o los clientes.  Debemos diferencia  el trabajo a distancia, el teletrabajo y el de a distancia ocasional, que podría ser, este último por razones de fuerza mayor familiar o empresarial.
La escasa regulación actual, artículo 13 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la situación vivida en este año, ha llevado a negociar el anteproyecto de la Ley de Trabajo a Distancia, en donde se tratan temas como la igualdad de trato y no discriminación, fomentando actitudes donde exista la corresponsabilidad entre mujeres y hombres, la regulación de un documento, parte formal, donde se establecen los contenidos del trabajo a distancia, como lugar, distribución horaria (registro del horario), control y mecanismos de compensación de gastos (inventario).
No se puede olvidar la obligatoriedad de la salud del trabajador por parte del empresario, en donde se deben evaluar y planificar los riesgos, siendo los factores  psicosociales los que cobran un mayor protagonismo, a consecuencia de la forma de organizar del trabajo, es decir, se deben facilitar recursos, medios e instrumentos para el desempeño del trabajo (inventario), respetar los horarios y la conciliación familiar (flexibilización horaria), existiendo el deber de realizar descansos y desconectar digitalmente. Para  ello la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre ya reguló en su artículo 88, que  “Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar.”
Mecanismos de control quedan prohibidos, respetando la intimidad y la protección de datos, debiéndose  asegurar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en caso contrario.
Se respetan los derechos a representación, estando obligados nuevamente los empresarios a fomentarlo y a no limitarla, en donde muchas de los contenidos (derechos y obligaciones) de esta norma sobre trabajo a distancia quedan a expensas de una regulación en convenios colectivos y a acuerdos.
Entre su exposición de motivos, se justifica, y en cierta medida con razón, que el teletrabajo puede tener ventajas en revitalizar la población rural y en que el teletrabajo favorece a las empresas,  a los trabajadores  y también a la comunidad. Los desplazamientos que tienen lugar actualmente desde la casa al lugar de trabajo, producen una pérdida de tiempo para el trabajador y un coste económico elevado. Como “efecto colateral” menos contaminación y atascos en nuestras ciudades.
No debemos olvidar que los requisitos para poder implantar esta forma de organización en una actividad sin presencia física en la empresa son: Descentralización;  independencia;  autonomía y como no, la utilización de la tecnología y las comunicaciones.
No en todas las actividades se puede utilizar este método organizativo. Debemos tener en cuenta factores como: La actividad; el tipo de empresa; la cultura de ésta y su política; los puestos y tareas a desarrollar; el personal.
La formación es importante para poder implantar esta modalidad de trabajo, y tampoco se olvida en este borrador, de regularla, pero debemos fomentar una calidad real de la formación continua en nuestro país, pues no todo lo que existe es formación (aunque la llamemos así), y se invierte  mucho para el poco resultado. El trabajador hace muchos cursos en su vida laboral, pero muchos no llegan a implementarse ni en la empresa, ni en su actividad profesional, pues la planificación estratégica no se hizo, o se hizo mal. Me refiero, a cuento dinero se bonifican las empresas a final de año en los seguros sociales en cursos, en donde esa formación no estaba previamente incorporada en un plan estratégico ni corresponde con los objetivos ni realidades de la situación de la empresa, en donde el trabajador en cierta medida ha realizado un curso impuesto por la empresa, sin haber sido consultado previamente en sus necesidades (ni observado por quien correspondía), pues hoy en día, se entiende mal el concepto de RRHH en las empresas.
Independientemente del comentario último, podemos apreciar que el marco normativo del teletrabajo o trabajo a distancia, aumenta, pasando de un simple artículo en el Estatuto de los Trabajadores a una norma propia, sin olvidar las fuentes del Derecho europeo e internacional, como la OIT.
Ahora solo queda que se pongan de acuerdo los agentes sociales y los legisladores y se aprueba dicha ley.

Artículo antiguo, donde ya explicaba en aquel entonces el significado del trabajo a distancia y del teletrabajo: https://www.feandalucia.ccoo.es/docuipdf.aspx?d=4973&s=